martes, 1 de septiembre de 2009

Borrador Proyecto de Ley sobre minas terrestres, municiones convencionales y explosivos de uso militar

Borrador

PROYECTO DE LEY

LEY SOBRE MINAS TERRESTRES, MUNICIONES CONVENCIONALES Y EXPLOSIVOS DE USO MILITAR

TÍTULO I

NORMAS GENERALES

Artículo 1º.- La presente ley fija normas para el empleo conforme a las normas del derecho internacional humanitario de armas, explosivos y municiones convencionales, y otros artefactos explosivos de uso militar, sea que constituyan o no restos explosivos de guerra, incluyendo toda clase de minas terrestres, municiones de racimo y submuniciones, y municiones sin estallar o abandonadas.

Asimismo, la presente ley tiene como propósito dar cumplimiento a las obligaciones de adopción de medidas de aplicación nacional para la implementación de Tratados Internacionales de los que Chile es parte, contenidas en:

a) La Convención sobre la Prohibición del Empleo, Almacenamiento, Producción y Transferencia de Minas Antipersonal y sobre su Destrucción, en adelante Convención sobre la Prohibición de Minas Antipersonal;

b) La Convención sobre Prohibiciones o Restricciones del Empleo de Ciertas Armas Convencionales que pueden considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados, en adelante Convención sobre Ciertas Armas Convencionales; y

c) La Convención sobre Municiones de Racimo.

Finalmente, la presente ley tiene establece normas para la asistencia a las victimas de accidentes con minas terrestres y municiones sin estallar o abandonadas, asegurándoles en conformidad con la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad la plena vigencia de sus derechos fundamentales, y facilitando el acceso a los sistemas, redes y prestaciones que requieran para su rehabilitación y reintegración integrales.

Artículo 2º.- Una Política Nacional aprobada por el Presidente de la República mediante decreto supremo con la firma de los Ministros de Estado correspondientes, establecerá los principios, lineamientos y objetivos para el ejercicio de las competencias y atribuciones de los distintos Ministerios y de sus organismos dependientes en la aplicación de la presente ley, así como orientará las medidas con las que Chile contribuirá al esfuerzo internacional en materia de transparencia y control de armamento convencional.

Entre otras materias, esa política definirá las medidas de coordinación de los distintos organismos de la Administración en este ámbito, así como su articulación con otras políticas del Estado, particularmente en lo que diga relación con:

a) Asistencia a victimas en materia previsional, de salud, de discapacidad, y de educación y capacitación, entre otras materias de naturaleza social necesarias para su rehabilitación y reintegración integrales, velando por la plena aplicación de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad en relación con la vigencia de los derechos fundamentales de dichas personas.

b) Coordinación de los distintos sistemas y redes regionales y locales de asistencia, con la finalidad de facilitar el acceso a los mismos por parte de las víctimas.

c) Participación de la sociedad civil, y en particular de las victimas, en la formulación y seguimiento de las políticas públicas correspondientes.

d) Las políticas de protección del medio ambiente, especialmente en lo que digan relación con la regulación de las actividades de las Fuerzas armadas descritas en los Títulos de esta ley.

e) La política internacional que promueva el Ministerio de Relaciones Exteriores respecto al control de las armas, explosivos, municiones y otros artefactos a los que se refiere la presente ley, tanto a nivel bilateral como en los distintos foros de lo multilateral.

f) La supervigilancia y control de armas, así como otros asuntos que sean de competencia del Ministerio de Defensa Nacional en esta materia, así como la política para la prevención y represión de los delitos referidos a las armas, explosivos, municiones y otros artefactos a los que se refiere la presente ley, y el control de exportaciones en relación con los bienes y servicios relacionados con las mismas.

A lo menos una vez al año, los Ministros de Estado correspondientes informarán conjuntamente al Senado y a la Cámara de Diputados respecto al avance en el cumplimiento de los objetivos que fije la Política Nacional a que se refiere este artículo y sobre la aplicación de las disposiciones de la presente ley.

Artículo 3º.- Para los efectos de la presente ley se entiende por:

Mina o mina terrestre: es todo artefacto explosivo diseñado para ser colocado debajo, sobre o cerca de la superficie del terreno u otra superficie cualquiera y concebido para explosionar por la presencia, la proximidad o el contacto de una persona o un vehículo.

Mina antipersonal: toda mina concebida para que explosione por la presencia, la proximidad o el contacto de una persona, y que incapacite, hiera o mate a una o más personas.

Mina antivehículo: toda mina diseñada para detonar por la presencia, la proximidad o el contacto de un vehículo, y no de una persona. También se la conoce como “mina antitanque”.

Mina lanzada a distancia: aquella que no es sembrada directamente en el terreno sino lanzada por medio artillería, misiles, cohetes, morteros o medios similares, o arrojada desde aeronaves.

Dispositivo de antimanipulación: es aquel destinado a proteger una mina y que forma parte de ella, que esta conectado, fijado o colocado bajo la mina, y que se activa cuando se intenta manipularla o activarla intencionadamente de alguna otra manera.

Campo de minas, campo minado o zona minada: es una zona o área determinada en la que hay presencia de minas. Bajo este concepto se incluye a los campos de minas simulados, entendiendo por tales aquellos que …..

Área contaminada, área de peligro o zona de peligro: es un área o zona, distinta a un campo de minas, en la que se sabe o se sospecha la presencia de minas, municiones, submuniciones u otros artefactos explosivos sin estallar o abandonados, sea que se traten o no de restos explosivos de guerra.

Transferencia: supone, además del traslado físico de minas, municiones, submuniciones u otros artefactos explosivos hacia o desde el territorio nacional, el traspaso del dominio y control sobre los mismos. No se refiere, no obstante, a la transferencia del territorio que contenga minas sembradas o restos explosivos de guerra.

Empleo: se entiende por empleo el uso de una mina, munición, submunición o artefacto explosivo con una finalidad táctica o militar deliberada. Implica que los mencionados artefactos sean activados o cebados, y se les siembre, dispare, arroje o coloque en el terreno. Accidente derivado del empleo, por ende, es aquel accidente que se produce con minas, municiones, submuniciones u otros artefactos explosivos usados del modo descrito.

TÍTULO II

SOBRE LA IMPLEMENTACIÓN DEL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO EN RELACIÓN CON ARMAS Y MUNICIONES CONVENCIONALES Y EXPLOSIVOS DE USO MILITAR

PÁRRAFO 1º

ARMAS Y MUNICIONES CONVENCIONALES PROHIBIDAS

Artículo 4º.- Esta prohibido el empleo, almacenamiento, producción y transferencia de:

a) Toda clase de minas antipersonal. Las Fuerzas Armadas están facultadas para poseer minas antipersonal con el exclusivo propósito de ser utilizadas para la instrucción, la transferencia o el desarrollo de tecnologías para la acción contra las minas.

b) Las municiones de racimo y submuniciones prohibidas en conformidad con la Convención sobre Municiones de Racimo.

c) Los siguientes tipos de minas antivehículo:

i) aquellas provistas de mecanismos o dispositivos concebidos específicamente para hacerlas detonar ante la presencia de detectores de minas como resultado de su influencia magnética u otro tipo de influencia que no sea el contacto directo durante su uso normal en operaciones de detección.

ii) aquellas que teniendo mecanismos de autodesactivación, estén dotadas de dispositivos de antimanipulación diseñados para funcionar después de que la mina ya no pueda hacerlo; y

iii) aquellas que sean lanzadas a distancia y no estén provistas de un mecanismo eficaz de autodestrucción o autoneutralización, ni de un mecanismo de autodesactivación de reserva diseñado para que la mina no funcione como mina tan pronto como deje de cumplir la finalidad militar para la que fue lanzada.

d) Las armas cuyo efecto primario sea el de herir o matar mediante proyectiles cuyos fragmentos no sean detectables en el cuerpo humano por medio del uso de Rayos X.

e) Las armas incendiarias.

f) Las armas laser cegadoras.

g) Los dispositivos de antimanipulación en las minas antivehículo u otras municiones o artefactos explosivos, cuando estén concebidos para que dichas armas o artefactos se comporten como minas antipersonal y explosionen por la presencia, la proximidad o el contacto de una persona.

PÁRRAFO 2º

NORMAS SOBRE USO DE MUNICIONES CONVENCIONALES Y EXPLOSIVOS

Artículo 5º.- En relación con las municiones y explosivos de su cargo, corresponderá a cada institución de las Fuerzas Armadas:

a) La vigilancia, cercado y señalización de los recintos militares destinados a servir de polígonos, campos o centros de instrucción, entrenamiento o ejercicio.

b) La vigilancia y cercado de sus polvorines, almacenes o depósitos de armas, municiones y explosivos.

c) La implementación y cumplimiento de las normas ambientales y de seguridad en los recintos militares e instalaciones señalados en las letras anteriores.

La limpieza y destrucción de explosivos, minas, municiones, submuniciones y otros artefactos explosivos sin estallar o abandonados que se hallaren al interior de recintos militares o de las instalaciones a las que se refiere el artículo anterior, corresponderá a las Fuerzas Armadas.

La limpieza y destrucción de restos explosivos de guerra en aquellas zonas bajo control de fuerzas militares chilenas, corresponderá, durante y después de las hostilidades, a las Fuerzas Armadas.

Artículo 6º.- La limpieza y destrucción de explosivos, municiones, submuniciones y de toda otra clase de artefactos explosivos sin estallar o abandonados que se hallaren fuera de los perímetros de recintos o instalaciones militares, sean o no de origen militar, corresponderá a Carabineros de Chile.

No obstante lo anterior, las Fuerzas Armadas podrán concurrir con sus medios a colaborar con las tareas de limpieza y destrucción de explosivos, municiones, submuniciones u otros artefactos similares sin estallar o abandonados, que sean de responsabilidad de Carabineros, en los siguientes casos:

a) A requerimiento de Carabineros de Chile, en razón de las características de los explosivos, municiones, submuniciones o artefactos o de su ubicación, por existir la presunción de ser éstos de origen militar, o cuando sean necesarios sus medios humanos y tecnológicos. El requerimiento se hará en conformidad con los procedimientos que fijen los reglamentos.

b) Cuando la inminencia o la gravedad del riesgo para la vida de las personas lo aconseje, y no sea posible acudir a Carabineros para la adecuada y oportuna limpieza y destrucción del explosivo, munición, submunición o artefacto. En dichos casos, y de ser posible, la acción de las Fuerzas Armadas se limitará a señalizar el peligro y aislarlo.

c) En virtud de las instrucciones impartidas por la autoridad competente en una zona bajo estado de excepción.

Artículo 7º.- Las Fuerzas Armadas podrán llevar a cabo en el extranjero funciones de limpieza y destrucción de minas terrestres, municiones, submuniciones y de toda clase de artefactos explosivos sin estallar o abandonados, en cumplimiento de los mandatos de las Misiones de Paz en las que Chile participe, o en el marco de actividades de cooperación internacional o humanitaria.

PÁRRAFO 3º

ACCIÓN CONTRA LAS MINAS

Artículo 8º.- Todo campo minado o área de peligro de minas, debidamente identificado, delimitado y declarado como tal por el Ministerio de Defensa Nacional, se considerará para todos los efectos legales y reglamentarios como recinto militar, y deberá permanecer cercado y señalizado en tanto no se certifique su limpieza definitiva.

La instalación y mantenimiento del cercado y de la señalización del campo o área, y las actividades de limpieza y destrucción de las minas sembradas en ellos, corresponderá a la institución de las Fuerzas Armadas propietaria de las minas.

Artículo 9º.- Para efectos de la implementación de lo dispuesto en este párrafo, existirá una Comisión Nacional de Desmminado encargada de asesorar al Presidente de la República en relación con el cumplimiento de las obligaciones internacionales de Chile en éste ámbito y de servir de instancia de coordinación para los distintos organismos públicos con competencias en la materia.

La Comisión será presidida por el Ministro de Defensa Nacional, contará con una Secretaría Ejecutiva, y su composición, convocatoria y funcionamiento serán fijados por un decreto supremo expedido a través del Ministerio de Defensa Nacional.

TÍTULO III

SOBRE LA ASISTENCIA A LAS VICTIMAS DE ACCIDENTES CON MINAS TERRESTRES Y MUNICIONES SIN ESTALLAR O ABANDONADAS, Y SOBRE MEDIDAS DE REPARACIÓN

PÁRRAFO 1º

ASISTENCIA A VÍCTIMAS

Artículo 10.- El Estado tiene la obligación de prestar asistencia a las a las victimas de accidentes con minas terrestres y municiones sin estallar o abandonadas para que logren una completa curación y rehabilitación física y psicológica y una plena reinserción social y laboral, dentro de un marco de plena vigencia de sus derechos fundamentales e igualdad en el goce de los mismos. Le corresponderá, asimismo, evitar nuevos accidentes, corregir los efectos negativos ya producidos y reparar, en la medida de lo posible, los daños causados.

Artículo 11.- Se considerará victima de accidente con minas terrestres y municiones sin estallar o abandonadas a toda persona que pierda la vida o sufra daño físico o psicológico, perdida económica, marginación social o un daño substancial en la realización de sus derechos, debido al empleo de minas antipersonal o antivehículo sembradas en campos minados o áreas de peligro de minas, o producto del empleo de municiones, submuniciones u otros artefactos explosivos de origen militar que quedaren en el terreno sin estallar o abandonados.

Son victimas directamente afectadas aquellas personas que hayan perdido la vida o sufrido daño físico o psicológico producto de accidentes que los hubieren afectado personalmente.

Son personas afectadas aquellas que tienen una relación de parentesco con victimas directamente afectadas o pertenecen a sus comunidades, o que han sufrido una perdida económica, marginación social o un daño substancial en la realización de sus derechos producto de la presencia de campos minados o áreas de peligro de minas o de municiones, submuniciones u otros artefactos explosivos de origen militar que hubieren quedado en el terreno sin estallar o abandonados.

No se considerarán victimas de accidente con minas terrestres y municiones sin estallar o abandonadas, para los efectos de esta ley, a quienes se accidentaren con artefactos explosivos que no sean de origen militar o en circunstancias que no deriven del empleo de minas terrestres, municiones, submuniciones u otros artefactos explosivos de origen militar, tales como accidentes producidos con ocasión de la instrucción militar o de la fabricación, transporte y almacenamiento de los mismos, entre otros. Se exceptúan de lo anterior a los miembros de las unidades militares dedicadas a tareas de desminado, quienes se considerarán victimas independientemente de las circunstancias en que se produzca su accidente.

Artículo 12.- Las personas en la calidad de victimas directamente afectadas tendrán derecho a recibir por parte del Estado los apoyos técnicos y la rehabilitación física y psicológica necesaria para la superación de sus lesiones. El procedimiento para acreditar la discapacidad será el señalado en el Título II de la Ley Nº 19.284.

El Ministerio de Salud, mediante resolución exenta visada por la Dirección de Presupuestos, establecerá la modalidad de atención de las referidas lesiones y todas las normas necesarias para su adecuada operación.

PÁRRAFO 2º

BONO DE REPARACION

Artículo 13.- Establécese un “Bono de Reparación” de 468,07 Unidades Tributarias Mensuales que se pagará por vez única a los herederos de personas fallecidas a causa de minas antipersonal, minas antivehículo o municiones sin explotar de origen militar, individualizadas y reconocidas por resolución del Ministro de Defensa Nacional.

Artículo 14.- Establécense los siguientes “Bonos de Reparación” que se pagaran por vez única a las personas víctimas de minas antipersonal, minas antivehículo o municiones sin explotar de origen militar, individualizadas y reconocidas por resolución del Ministro de Defensa Nacional, por las siguientes cantidades y en los siguientes casos: a) 374,46 Unidades Tributarias Mensuales en caso de incapacidad equivalente al cincuenta por ciento inclusive; b) 249,62 Unidades Tributarias Mensuales en caso de incapacidad equivalente al cuarenta y nueve por ciento y hasta el veinte por ciento inclusive; c) 124,8 Unidades Tributarias Mensuales, en los demás casos.

Artículo 15.- Los bonos que establece esta ley serán inembargables.

PÁRRAFO 3º

PENSIÓN DE REPARACION

Artículo º.- Establécese una pensión anual de reparación en beneficio de las víctimas directamente afectadas por accidentes con minas antipersonal, minas antivehículo o municiones sin explotar de origen militar, individualizadas y reconocidas para tal efecto por resolución del Ministro de Defensa Nacional.

La pensión anual que establece este párrafo será inembargable.

Artículo 16.- La pensión anual establecida en el artículo anterior ascenderá a la suma 59 UTM. Esta pensión se pagará en 12 cuotas mensuales de igual monto y se reajustará en conformidad a lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto Ley N 2.448, de 1979, o en las normas legales que reemplacen la referida disposición.

Artículo 17.- El beneficiario podrá solicitar al Instituto de Normalización Previsional, mediante el procedimiento que éste determine por Resolución Exenta, que la pensión que se otorga por esta Ley sea pagada a favor de personas jurídicas sin fines de lucro reguladas por las normas del Título XXXIII del Libro I del Código Civil, cuya finalidad fundamental sea la de cautelar, fomentar y promover el pleno respeto de los derechos humanos y de las libertades fundamentales de las personas que habiten en el territorio de Chile, particularmente de los afectados por alguna discapacidad, o la promoción del desarrollo del derecho internacional humanitario y de su vigencia en Chile y en el extranjero.

Artículo 18.- La pensión otorgada por esta Ley será compatible con cualquiera otra, de cualquier carácter, de que goce o que pudiere corresponder al respectivo beneficiario, incluidas las pensiones asistenciales del Decreto Ley Nº 869, de 1975. Sin perjuicio de lo anterior, los pensionados de las Fuerzas Armadas deberán optar entre los beneficios que otorga la presente ley y las pensiones que actualmente percibieran o tuvieren derecho a percibir conforme las reglas generales.

Artículo 19.- Serán beneficiarios de la pensión establecida en los artículos precedentes, el cónyuge sobreviviente, la madre del causante o el padre de éste cuando aquella faltare, la madre de los hijos no matrimoniales del causante o el padre de éstos cuando aquella fuere la causante y los hijos menores de 25 años de edad, o discapacitados de cualquier edad.

La pensión se distribuirá entre los beneficiarios indicados precedentemente, de la siguiente forma:

a) un 40% para el cónyuge sobreviviente;

b) un 30% para la madre del causante o para el padre de éste cuando aquella faltare;

c) un 15% para la madre, o el padre, en su caso, de los hijos no matrimoniales del causante. Si concurrieren más de uno, a cada uno de ellos corresponderá el porcentaje indicado, aun cuando con ello se exceda el monto de la pensión.

d) un 15% para cada uno de los hijos del causante menores de 25 años, y discapacitados de cualquier edad. En el evento de concurrir más de un hijo, todos y cada uno de ellos llevarán un 15% de la pensión, incluso cuando con ello se exceda su monto establecido en la presente Ley.

En el caso que al momento del llamamiento existiere sólo un único beneficiario, éste llevará la pensión total.

Si al momento del llamamiento no existiere uno o más de los beneficiarios señalados en las letras a), b) o c) de este artículo y concurrieren más de un hijo, la cuota que le habría correspondido al beneficiario faltante se destinará en primer término a la solución del todo o parte de las cuotas correspondientes a tales hijos. Si aplicada esta regla se produjere un remanente, éste se destinará preferentemente a la solución del todo o parte de la cuota correspondiente a eventuales beneficiarias adicionales de aquellas señalada en la letra c) de este artículo. Si aún así se produjere un remanente, éste acrecerá a todos los beneficiarios que existan a prorrata de sus derechos, hasta completar el monto total de la pensión. Igual acrecimiento operará en el evento de no concurrir hijos.

En el caso que cualquiera de los beneficiarios fallezca o cese en conformidad a esta Ley en el goce del beneficio, o lo renunciare, operará el mismo acrecimiento, de modo que la pensión sea distribuida en su integridad.

Los hijos del causante, gozarán de la pensión que les corresponda, con los acrecimientos a que haya lugar, hasta el último día del año en que cumplan los 25 años de edad. Respecto de los hijos discapacitados la pensión con sus acrecimientos, será vitalicia.

PÁRRAFO 4º

DE LOS BENEFICIOS EDUCACIONALES

Artículo 20.- El Estado garantizará la continuidad gratuita de los estudios, sean de nivel básico, medio o superior, a aquellas personas señaladas en el artículo de la presente Ley.

Artículo 21.- Los beneficiarios que soliciten completar sus estudios de educación básica y media, deberán hacerlo conforme a las normas de enseñanza de adultos, pudiendo el Presidente de la República, mediante Decreto Supremo expedido a través del Ministerio de Educación, autorizar modalidades especiales para esos casos.

Artículo 22.- Los beneficiarios que soliciten continuar sus estudios de enseñanza superior en instituciones de educación superior estatales o privadas reconocidas por el Estado, tendrán derecho al pago de la matrícula y del arancel mensual. El costo de este beneficio será de cargo del Fondo de Becas de Educación Superior del Ministerio de Educación.

PÁRRAFO 5º

DEL FINANCIAMIENTO E IMPLEMENTACIÓN DE LA ASISTENCIA A LAS VICTIMAS

Artículo 23.- Los beneficios de salud establecidos en el párrafo 1º de este Título se financiarán con los recursos que se contemplen en la partida 16, Ministerio de Salud, de la Ley de Presupuestos del Sector Público.

Artículo 24.- Tanto la pensión como el bono establecidos por la presente Ley se devengarán a partir del primer día del mes subsiguiente a la fecha en que los beneficiarios presenten sus solicitudes ante la Secretaría Ejecutiva de la Comisión Nacional de Desminado, las que podrán ser solicitadas desde la fecha de publicación de esta ley, o bien desde que se dicte la resolución ministerial respectiva, en caso de que no haya mediado solicitud.

Artículo 25.- Los beneficios establecidos en los párrafos 2º y 3º del presente Título serán administrados por el Instituto de Normalización Previsional conforme a las normas que este mismo establezca, y se financiarán con cargo a los recursos que se contemplen en su presupuesto.

Con todo, para el pago de los bonos establecidos por los párrafos 2º y 3º del presente título será aplicable lo dispuesto en el párrafo final del inciso cuarto y en los incisos quinto, sexto y séptimo del artículo quinto de la Ley Nº 19.980, pudiendo dictarse al efecto el decreto a que se refiere el inciso quinto antes citado.

El Ministerio de Defensa Nacional, mediante un reglamento elaborado conjuntamente con los Ministerios del Trabajo y Previsión Social, de Planificación y de Hacienda, establecerá los mecanismos para conceder los beneficios establecidos en los párrafos 2 y 3 del presente Título, los procedimientos de actualización de los montos para efecto de las imputaciones y deducciones que correspondan y todas las demás normas necesarias para la adecuada operación de lo dispuesto en esta Ley.

Artículo 26.- Para todos los efectos legales, la Secretaría Ejecutiva de la Comisión Nacional de Desminado otorgará, a petición de los interesados o del Instituto de Normalización Previsional, un certificado en que conste la calidad de victima de accidente de mina antipersonal, antitanque o municiones sin estallar

Artículo 27.- Un reglamento expedido a través del Ministerio de Educación y que además deberá ser suscrito por el Ministro de Hacienda, establecerá las normas necesarias para el uso eficaz de los beneficios contenidos en el párrafo 4º, su extinción, el procedimiento de solicitud y pago de los mismos, el procedimiento para renovarlos o extenderlos en casos calificados, las condiciones de financiamiento de la continuidad de los estudios y toda otra norma necesaria para la debida aplicación de las disposiciones del presente Título.

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 28.- Introdúzcase las siguientes modificaciones a la Ley Nº 17.798 Sobre Control de Armas:

i) Sustitúyese la letra c) actual del Artículo 2, por la siguiente letra c) nueva:

“c) Las municiones, submuniciones y cartuchos, y sus partes y piezas;”.

ii) Intercálese en la letra d) del Artículo 2, entre el término “explosivos,” y el término “bombas”, los términos “minas terrestres antipersonal y antivehículo,”.

iii) Agréguese el siguiente inciso final nuevo al Artículo 3:

“Del mismo modo, ninguna persona podrá poseer o tener minas antipersonal o municiones de racimo o submuniciones prohibidas, salvo aquellas retenidas por las Fuerzas Armadas para efectos de instrucción, desarrollo tecnológico y transferencia en conformidad con los tratados internacionales de los que Chile es parte.

iv) Sustitúyase en el Artículo 13 la frase “o aquellas señaladas en el inciso final del artículo 3º,” por la frase “o aquellas señaladas por el inciso quinto y el inciso final del artículo 3º,”.

v) Sustituyese en el artículo 14 la frase “o aquellas señaladas en el inciso final del artículo 3º,” por la frase “o aquellas señaladas por el inciso quinto y el inciso final del artículo 3º,”.

vi) Agréguese en el Artículo 17 el siguiente inciso segundo nuevo:

“Sin perjuicio de la responsabilidad civil o administrativa que le corresponda por sus actos, será sancionado con la pena de presidio … en su grado…., el que, en un campo de minas o área de peligro de minas debidamente identificado, delimitado y declarado como tal por el Ministerio de Defensa Nacional, cercado y señalizado en conformidad con las normas vigentes al efecto, y sin la autorización de la autoridad militar competente:

a) Ingrese al interior del campo o área.

b) Sustraiga o destruya minas antipersonal o antivehículo.

c) Introduzca animales, arroje desperdicios o cualquier otra clase de material al interior del campo o área.

d) Lleve a cabo cualquier actividad que tenga por efecto la alteración de los registros sobre las minas sembradas en el campo o área, o una mayor dificultad para su señalización, el mantenimiento de los cercados, o para la detección, despeje y destrucción de las minas.

e) Destruya, inutilice, sustraiga, desplace o modifique de cualquier forma el cercado o la señalización del campo o área de peligro. Si como consecuencia de las conductas descritas en ésta letra, murieren o resultaren lesionadas personas que hubieren ingresado accidentalmente al campo o área sin advertir el peligro que corrían, los responsables sufrirán las penas correspondientes al delito respectivo, agravadas en un grado.”

vii) Sustitúyase en el inciso primero del Artículo 18 la expresión “11 y 14 A de esta ley ” por la expresión “11, 14 A e inciso segundo del artículo 17 de esta ley,”.

Artículo 29.- El mayor gasto que represente la aplicación del párrafo … sobre Bono de reparación de esta Ley durante el año _____, se financiará con …….

Artículo 30.- Las normas de esta ley entrarán en vigencia respecto a las actividades referidas a municiones de racimo y restos explosivos de guerra con las mismas fechas en que la Convención sobre Municiones de Racimo y el Protocolo V de la Convención sobre Ciertas Armas Convencionales entren en vigencia en el territorio de la República, respectivamente.

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